Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar.
BOE-A-2007-8275 · Boletín Oficial del Estado, 2007-04-20 · Ministerio de la Presidencia
Real Decreto 445/2007 está derogada desde el 2023-03-12: ya no está en vigor.
Datos clave
- Rango
- Real Decreto 445/2007
- Fecha de la disposición
- 2007-04-03
- Publicación
- Boletín Oficial del Estado núm. 95, 2007-04-20
- Entrada en vigor
- 2007-04-21
- Departamento
- Ministerio de la Presidencia
- Estado
- Derogada
- Fecha de derogación
- 2023-03-12
- Consolidado actualizado
- 2025-12-19
- Artículos
- 71
- Identificador BOE
- BOE-A-2007-8275
- Texto consolidado
- boe.es · ELI
De qué trata esta norma
La gripe o influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas, producida por diversos tipos de virus de la influenza. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, que traspone la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar.
Entre los virus de la influenza se cuenta un gran número de cepas víricas diferentes. El nivel de riesgo que plantean las diversas cepas de virus de la influenza para la sanidad animal y la salud pública es muy variable y, en cierta medida, impredecible, dada la rápida mutación de los virus y el posible intercambio de material genético entre las cepas.
Índice del articulado
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Definiciones.
- Artículo 3. Bioseguridad preventiva y programas de vigilancia.
- Artículo 4. Notificación.
- Artículo 5. Encuesta epidemiológica
- Artículo 6. Medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco
- Artículo 7. Excepciones a algunas medidas que se aplicarán en las explotaciones con sospecha de foco.
- Artículo 8. Duración de las medidas.
- Artículo 9. Medidas complementarias basadas en una encuesta epidemiológica.
- Artículo 10. Medidas que deberán aplicarse en las explotaciones con focos confirmados.
- Artículo 11. Excepciones generales.
- Artículo 12. Excepciones relativas a determinadas explotaciones.
- Artículo 13. Medidas que se aplicarán en caso de focos de IAAP en unidades de producción independientes.
- Artículo 14. Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto.
- Artículo 15. Establecimiento de zonas en caso de focos de IAAP.
- Artículo 16. Medidas que se aplicarán en las zonas de protección y de vigilancia.
- Artículo 17. Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia.
- Artículo 18. Medidas a aplicar en las explotaciones en las zonas de protección.
- Artículo 19. Prohibición de retirar o esparcir yacija, estiércol o purines.
- Artículo 20. Ferias, mercados y demás concentraciones de ganado, y reposición de las existencias de caza.
- Artículo 21. Prohibición de desplazamientos y transporte.
- Artículo 22. Excepciones para el transporte directo de aves de corral para su sacrificio.
- Artículo 23. Excepciones para el desplazamiento o tratamiento de la carne de ave de corral.
- Artículo 24. Excepciones para el transporte directo de pollitos de un día.
- Artículo 25. Excepciones para el transporte directo de pollitas maduras para la puesta.
- Artículo 26. Excepciones para el transporte directo de huevos.
- Artículo 27. Excepción para el transporte directo de cadáveres.
- Artículo 28. Limpieza y desinfección de los medios de transporte.
- Artículo 29. Duración de las medidas.
- Artículo 30. Medidas que se aplicarán en las zonas de vigilancia.
- Artículo 31. Transporte directo de aves y huevos.
- Artículo 32. Duración de las medidas.
- Artículo 33. Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas.
- Artículo 34. Excepciones.
- Artículo 35. Medidas de bioseguridad adicionales.
- Artículo 36. Investigación de una presunta IAAP en mataderos y en medios de transporte.
- Artículo 37. Medidas que se aplicarán en los mataderos.
- Artículo 38. Medidas que se aplicarán en los puestos de inspección fronterizos o en los medios de transporte.
- Artículo 39. Medidas complementarias.
- Artículo 40. Medidas que deberán aplicarse.
- Artículo 41. Otras medidas.
- Artículo 42. Excepciones para determinadas explotaciones.
- Artículo 43. Medidas en caso de focos de IABP en unidades de producción independientes.
- Artículo 44. Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto.
- Artículo 45. Establecimiento de zonas restringidas en casos de foco de IABP.
- Artículo 46. Medidas que se aplicarán en la zona restringida.
- Artículo 47. Excepciones al movimiento de aves y huevos.
- Artículo 48. Duración de las medidas.
- Artículo 49. Excepciones.
- Artículo 50. Pruebas de laboratorio y demás medidas relativas a los cerdos y a otros animales.
- Artículo 51. Limpieza, desinfección y procedimientos para eliminar el virus.
- Artículo 52. Repoblación de las explotaciones.
- Artículo 53. Procedimientos de diagnóstico y manual de diagnóstico.
- Artículo 54. Laboratorios.
- Artículo 55. Fabricación, venta y utilización de vacunas contra la influenza aviar.
- Artículo 56. Vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas.
- Artículo 57. Excepciones.
- Artículo 58. Vacunación preventiva de las aves de corral u otras aves cautivas.
- Artículo 59. Bancos de vacunas.
- Artículo 60. Controles comunitarios.
- Artículo 61. Plan de intervención.
- Artículo 62. Régimen sancionador.
- Disposición adicional primera. Indemnización por sacrificio obligatorio.
- Disposición adicional segunda. Referencias a la normativa derogada.
- Disposición transitoria primera. Plan de intervención.
- Disposición transitoria segunda. Protocolos y reactivos.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Título competencial.
- Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
- Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y modificación.
- Disposición final cuarta Entrada en vigor.
Normas que la modifican o afectan (2)
Normas a las que afecta (3)
| Relación | Norma |
|---|---|
| De conformidad con | Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. |
| Transpone | la Directiva 2005/94/CE, de 20 de diciembre |
| Deroga | el Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio |
Preguntas frecuentes
- ¿Está en vigor Real Decreto 445/2007?
- Real Decreto 445/2007 está derogada desde el 2023-03-12: ya no está en vigor.
- ¿Qué normas modifican o afectan a Real Decreto 445/2007?
- El BOE registra 2 referencias posteriores sobre esta norma (modificaciones, desarrollos, correcciones o derogaciones parciales). En esta página se listan con enlace a cada norma.
- ¿Dónde consultar el texto consolidado actualizado de Real Decreto 445/2007?
- El texto consolidado oficial está disponible en boe.es (enlazado en esta página). En El Vínculo puedes además leerla artículo a artículo, ver versiones anteriores de cada precepto y preguntar a la IA sobre su contenido.