Artículo 17. Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia.
Artículo 17 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. · BOE-A-2007-8275
Atención: Real Decreto 445/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección se apliquen, al menos, las siguientes medidas:
a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones.
b) Todas las explotaciones comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial lo antes posible, a efectos de una exploración física de las aves de corral y otras aves cautivas y, en caso necesario, para la recogida de muestras para análisis de laboratorio, de conformidad con el manual de diagnóstico, reflejándose por escrito estas visitas y sus resultados.
Las explotaciones no comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial antes de que se levante la zona de protección.
c) Se procederá inmediatamente a reforzar la vigilancia, según lo establecido en el manual de diagnóstico, para identificar cualquier otra propagación de la influenza aviar en las explotaciones situadas en la zona de protección.