Artículo 51. Limpieza, desinfección y procedimientos para eliminar el virus.
Artículo 51 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. · BOE-A-2007-8275
Atención: Real Decreto 445/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La limpieza, la desinfección y el tratamiento de las explotaciones y de cualesquiera materiales o sustancias de éstas que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar se llevará a cabo bajo supervisión oficial, de conformidad con las instrucciones del veterinario oficial y los principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento establecidos en el anexo VI.
2. Cualquier terreno o pasto utilizado por aves de corral u otras aves cautivas de una explotación en la que se haya confirmado la presencia de influenza aviar no volverá a utilizarse por aves de corral u otras aves cautivas hasta que las autoridades competentes comprueben que cualesquiera virus de la influenza aviar se han eliminado o desactivado.
3. La limpieza, desinfección y tratamiento de los mataderos, vehículos, remolques o cualesquiera otros medios de transporte o puestos de inspección fronterizos, o de cualesquiera materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o puedan estar contaminados con virus de influenza aviar se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
4. Cualquier equipo, materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar que no pueda limpiarse, desinfectarse o tratarse deberá ser destruido.
5. Los desinfectantes a utilizar, así como sus concentraciones, deberán estar autorizados de acuerdo con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.