Artículo 56. Vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas.
Artículo 56 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. · BOE-A-2007-8275
Atención: Real Decreto 445/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Podrá procederse a la vacunación de urgencia de las aves de corral u otras aves cautivas como medida a corto plazo, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 57, para contener un foco cuando una evaluación de riesgo indique que existe una amenaza significativa e inmediata de introducción o propagación de la influenza aviar en España y cuando se dé una o más de las siguientes circunstancias:
a) Aparezca un foco en España.
b) Aparezca un foco en un Estado miembro cercano.
c) Se haya confirmado la influenza aviar en las aves de corral u otras aves cautivas en un tercer país cercano.
2. La decisión de aplicar la vacunación de urgencia se tomará por la Comisión Europea, y las autoridades competentes velarán por su aplicación y cumplimiento.
Dicha decisión será solicitada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa o previa solicitud de una o varias comunidades autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, tras consultar al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
3. Para ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a la Comisión Europea un plan de vacunación de urgencia, con base en los datos proporcionados por las autoridades competentes. Dicho plan estará en línea con una estrategia DIVA y contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) La situación de la enfermedad que haya dado lugar a la aplicación de la vacunación de urgencia.
b) La zona geográfica en la que haya de realizarse la vacunación de urgencia, el número de explotaciones que se encuentren en ella y el número de explotaciones en las que haya que proceder a la vacunación, si fuera diferente.
c) Las especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas o, en su caso, el compartimento de aves de corral o de otras aves cautivas que deban vacunarse.
d) El número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas que vayan a vacunarse.
e) El resumen de las características de la vacuna.
f) La duración prevista de la campaña de vacunación de urgencia.
g) Las disposiciones específicas relativas a los desplazamientos de aves de corral vacunadas u otras aves cautivas vacunadas y de sus productos, sin perjuicio de las medidas contempladas en las secciones 3.ª, 4.ª y 5.ª del capítulo IV y la sección 3.ª del capítulo V.
h) Los criterios para decidir si la vacunación de urgencia se aplicará en las explotaciones de contacto.
i) La identificación y el registro de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas.
j) Las pruebas clínicas y de laboratorio que se realizarán en las explotaciones en las que haya de procederse a la vacunación de urgencia y en otras explotaciones situadas en la zona de vacunación, para el seguimiento de la situación epidemiológica, la eficacia de la campaña de vacunación de urgencia y el control de los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas vacunadas.
3. El plan de vacunación de urgencia no podrá aplicarse hasta que sea autorizado por la Comisión Europea.