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Real Decreto Derogada

Artículo 25. Excepciones para el transporte directo de pollitas maduras para la puesta.

Artículo 25 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. · BOE-A-2007-8275

Atención: Real Decreto 445/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitas maduras procedentes de la zona de protección, para la puesta en una explotación o nave de una explotación en la que no haya otras aves, situada preferentemente en la zona de protección o de vigilancia, en las siguientes condiciones:

a) El veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves y otras aves cautivas de la explotación de origen, en particular de las que vayan a desplazarse.

b) Cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de la explotación de origen, según indica el manual de diagnóstico, que habrán dado resultados favorables.

c) Las pollitas maduras para la puesta se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión.

d) La explotación o la nave de destino quedará bajo control oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta.

e) Si se trasladan fuera de la zona de protección o de vigilancia, las aves de corral permanecerán en las instalaciones de destino durante 21 días como mínimo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-04-21.

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