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Real Decreto Derogada

Artículo 24. Excepciones para el transporte directo de pollitos de un día.

Artículo 24 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. · BOE-A-2007-8275

Atención: Real Decreto 445/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día originarios de explotaciones situadas dentro de la zona de protección hasta una explotación o nave de una explotación ubicada en España, situada preferentemente fuera de las zonas de protección y vigilancia, en las siguientes condiciones:

a) Los animales se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión.

b) Se aplicarán las correspondientes medidas de bioseguridad durante el transporte y en la explotación de destino.

c) La explotación de destino quedará bajo control oficial a partir de la llegada de los pollitos de un día.

d) Si se trasladan fuera de la zona de protección o de vigilancia, las aves de corral permanecerán en las instalaciones de destino durante 21 días como mínimo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día nacidos de huevos procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y vigilancia hasta otras explotaciones ubicadas en España, situadas preferentemente fuera de las zonas de protección y de vigilancia, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de higiene de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas, por lo que tienen una situación sanitaria diferente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-04-21.

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