Artículo 54. Laboratorios.
Artículo 54 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. · BOE-A-2007-8275
Atención: Real Decreto 445/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar es el previsto en el anexo VII, y desempeñará las funciones y tareas recogidas en dicho anexo.
2. Se designa como Laboratorio Nacional de Referencia al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sito en Algete (Madrid).
3. El Laboratorio Nacional de Referencia desempeñará las funciones y tareas recogidas en el anexo VIII.A, y será responsable de coordinar las normas y métodos de diagnóstico en España conforme a lo dispuesto en el anexo VIII.A, y en colaboración con el Laboratorio comunitario de referencia.
4. Las autoridades competentes podrán establecer los laboratorios de carácter público o, en su caso, reconocer o designar los de carácter privado, competentes para el análisis y diagnóstico de la influenza aviar, con las funciones que se recogen en el anexo VIII.B.