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Real Decreto Derogada

Artículo 22. Excepciones para el transporte directo de aves de corral para su sacrificio.

Artículo 22 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. · BOE-A-2007-8275

Atención: Real Decreto 445/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

No obstante lo dispuesto en el artículo 21, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes de una explotación situada en la zona de protección hasta un matadero designado para su sacrificio inmediato, en las siguientes condiciones:

a) El veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves de la explotación de origen en el plazo de las 24 horas anteriores al envío al sacrificio.

b) Cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de corral de la explotación de origen, según indica el manual de diagnóstico, que habrán dado resultados favorables.

c) Las aves de corral se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión.

d) Las autoridades competentes responsables del matadero designado serán informadas del envío y consentirán en recibir estas aves de corral, y posteriormente confirmarán el sacrificio de las mismas a las autoridades competentes del lugar del envío.

e) Las aves de corral procedentes de la zona de protección se mantendrán aisladas de otras aves de corral y se sacrificarán por separado, o en otros momentos, de preferencia al final de la jornada de trabajo, procediéndose a continuación a la limpieza y desinfección, antes de sacrificar otras aves.

f) El veterinario oficial se asegurará de que se realice una exploración minuciosa de las aves de corral en el matadero designado cuando éstas lleguen al matadero y una vez sacrificadas.

g) Esta carne no se destinará ni al comercio intracomunitario ni se exportará, y llevará el sello de inspección veterinaria destinado a la carne previsto en el anexo II del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, salvo decisión contraria adoptada por la Comisión Europea de acuerdo con el procedimiento correspondiente.

h) La carne se obtendrá, cortará, transportará y alma­cenará por separado de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que:

1.º Se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre.

2.º O se haya adoptado una decisión específica al respecto por la Comisión Europea.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-04-21.

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