Artículo 35. Medidas de bioseguridad adicionales.
Artículo 35 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. · BOE-A-2007-8275
Atención: Real Decreto 445/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Con el fin de evitar la propagación de la influenza aviar, las autoridades competentes podrán ordenar, además de las medidas previstas en las secciones 3.ª, 4.ª y 5.ª, la aplicación de otras medidas de bioseguridad en las explotaciones de las zonas de protección y vigilancia y en las demás zonas restringidas, así como en compartimentos de aves de corral o compartimentos de otras aves cautivas del territorio afectado.
Entre dichas medidas podrá figurar la restricción de los desplazamientos de vehículos o de personas para llevar pienso, recoger huevos, transportar aves a los mataderos o recoger los cadáveres para su eliminación, así como otros desplazamientos de personal, veterinarios o quienes suministren equipos para la explotación, dentro del marco previsto en el artículo 17.1.e) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Las autoridades competentes que apliquen dichas medidas informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.