Artículo 59. Bancos de vacunas.
Artículo 59 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar. · BOE-A-2007-8275
Atención: Real Decreto 445/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tendrá acceso al banco comunitario de vacunas previa solicitud a la Comisión Europea.
2. En el marco del plan de intervención establecido en el artículo 61, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá crear o mantener un banco nacional de vacunas para almacenar reservas de vacunas contra la influenza aviar para su utilización en vacunaciones de urgencia o preventivas, cuya comercialización o uso esté autorizado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de conformidad con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, incluida la prescripción excepcional, o las autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) número 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004. En dicho caso, se comunicará a la Comisión las cantidades y los tipos de las vacunas almacenadas.