Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias.
BOE-A-2020-13115 · Boletín Oficial del Estado, 2020-10-29 · Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Real Decreto 929/2020 figura como vigente según el texto consolidado del BOE, con última actualización del consolidado el 2026-04-23.
Resumen
Esta norma regula la seguridad operacional e interoperabilidad del sistema ferroviario en España, en cumplimiento de las directivas europeas. Aplica a todas las empresas y administradores de infraestructuras que operan en la Red Ferroviaria de Interés General desde el 31 de octubre de 2020.
Entre los puntos clave, establece que los administradores de infraestructuras deben contar con una autorización de seguridad que garantice la gestión de riesgos en la operación ferroviaria. También se requiere que las empresas ferroviarias obtengan un certificado de seguridad único, que acredite su capacidad para operar de manera segura. Además, se introducen obligaciones sobre la formación del personal ferroviario, incluyendo controles de consumo de alcohol y drogas, y se regula la gestión de pasos a nivel y cruces entre andenes, asegurando la protección de los usuarios. Por último, se establece un régimen de supervisión e inspección por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, que tiene la autoridad para verificar el cumplimiento de las normativas y tomar medidas en caso de incumplimientos.
Este real decreto deroga varias normativas anteriores, incluyendo el Real Decreto 810/2007 y el Real Decreto 1434/2010.
Datos clave
- Rango
- Real Decreto 929/2020
- Fecha de la disposición
- 2020-10-27
- Publicación
- Boletín Oficial del Estado núm. 286, 2020-10-29
- Entrada en vigor
- 2020-10-31
- Departamento
- Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
- Estado
- Vigente
- Consolidado actualizado
- 2026-04-23
- Artículos
- 188
- Identificador BOE
- BOE-A-2020-13115
- Texto consolidado
- boe.es · ELI
De qué trata esta norma
La Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 sobre la seguridad ferroviaria, refunde y deroga la fundamental Directiva 2004/49/CE, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles de la Unión Europea y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de capacidad de la infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad (directiva de seguridad ferroviaria), que fue objeto de sucesivas reformas de carácter sustancial, las cuales fueron incorporadas al derecho interno a través del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.
Índice del articulado
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Artículo 3. La seguridad operacional ferroviaria.
- Artículo 4. Funciones de los agentes del sistema ferroviario.
- Artículo 5. Régimen de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
- Artículo 6. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario.
- Artículo 7. Obligación de registrar datos sobre sucesos relacionados con la seguridad ferroviaria e informar sobre los mismos.
- Artículo 8. Informe anual de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
- Artículo 9. Planes anuales de seguridad.
- Artículo 10. Indicadores Comunes de Seguridad, Métodos Comunes de Seguridad y Objetivos Comunes de Seguridad.
- Artículo 11. Normas nacionales en el ámbito de la seguridad.
- Artículo 12. Establecimiento y notificación de nuevas normas nacionales en el ámbito de la seguridad.
- Artículo 13. Sistemas de gestión de la seguridad.
- Artículo 14. Informes anuales de seguridad.
- Artículo 15. Autorización de seguridad de los administradores de infraestructuras.
- Artículo 16. Solicitud de la autorización de seguridad.
- Artículo 17. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento de la autorización de seguridad.
- Artículo 18. Vigencia de la autorización de seguridad.
- Artículo 19. Supervisión de la autorización de seguridad.
- Artículo 20. Revocación de la autorización de seguridad.
- Artículo 21. Certificado de seguridad único.
- Artículo 22. Solicitud del certificado de seguridad único en la Red Ferroviaria de Interés General.
- Artículo 23. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad único.
- Artículo 24. Vigencia del certificado de seguridad único.
- Artículo 25. Supervisión de certificado de seguridad único.
- Artículo 26. Procedimiento de revocación del certificado de seguridad único.
- Artículo 27. Cooperación con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en la expedición de certificados de seguridad únicos.
- Artículo 28. Entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios.
- Artículo 29. Funciones del sistema de mantenimiento de vehículos ferroviarios.
- Artículo 30. Certificación de la entidad encargada del mantenimiento y de los centros de mantenimiento.
- Artículo 31. Excepciones al sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento.
- Artículo 32. Acceso a los servicios de formación.
- Artículo 33. Programas formativos.
- Artículo 34. Cualificación del personal ferroviario.
- Artículo 35. Planificación de los tiempos de trabajo y descanso.
- Artículo 36. Tiempos máximos de conducción.
- Artículo 37. Tiempos máximos de conducción por equipos.
- Artículo 38. Tiempos máximos de actividad de control de tráfico.
- Artículo 39. Control de los tiempos máximos.
- Artículo 40. Controles para detección del consumo de alcohol y de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas en el personal ferroviario.
- Artículo 41. Garantía en el tratamiento de las muestras y resultados de los controles.
- Artículo 42. Pruebas empleadas en controles aleatorios o como consecuencia de accidentes o incidentes.
- Artículo 43. Realización de las pruebas de consumo de alcohol.
- Artículo 44. Realización de las pruebas analíticas para la detección de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.
- Artículo 45. Actuación en el supuesto de pruebas con resultado positivo.
- Artículo 46. Medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal ferroviario habilitado.
- Artículo 47. Consideraciones generales.
- Artículo 48. Pasos a nivel provisionales.
- Artículo 49. Pasos a nivel particulares.
- Artículo 50. Inventario de pasos a nivel y otras intersecciones.
- Artículo 51. Equipamiento y clases de protección.
- Artículo 52. Adecuación de los pasos a nivel a las clases de protección.
- Artículo 53. Costes de los sistemas de protección de pasos a nivel.
- Artículo 54. Criterios de actuación.
- Artículo 55. Costes de supresión y reordenación.
- Artículo 56. Consideraciones generales de los cruces entre andenes.
- Artículo 57. Nuevos cruces entre andenes.
- Artículo 58. Supresión de cruces entre andenes.
- Artículo 59. Equipamiento y clases de protección de los cruces entre andenes.
- Artículo 60. Cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia.
- Artículo 61. Inventario de cruces entre andenes y para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia.
- Artículo 62. Régimen de titularidad y mantenimiento de los elementos de los cruces.
- Artículo 63. Diseño y protección de los pasos superiores y estructuras sobre líneas ferroviarias.
- Artículo 64. Cerramientos.
- Artículo 65. Obras ruinosas.
- Artículo 66. Pasos a nivel.
- Artículo 67. Obras y actividades ilegales.
- Artículo 68. Régimen específico de seguridad operacional en la circulación ferroviaria en las infraestructuras de los puertos de interés general.
- Artículo 69. Secciones fronterizas.
- Artículo 70. Conexiones de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes de competencia no estatal.
- Artículo 71. Régimen aplicable a vehículos históricos circulando por la Red Ferroviaria de Interés General.
- Artículo 72. Régimen de seguridad aplicable a la prestación de servicios en instalaciones de servicios.
- Artículo 73. Requisitos esenciales.
- Artículo 74. Aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y normas nacionales.
- Artículo 75. Normas nacionales en el ámbito de interoperabilidad.
- Artículo 76. Instrucciones Ferroviarias.
- Artículo 77. Condiciones para la puesta en el mercado de los componentes de interoperabilidad.
- Artículo 78. Conformidad o idoneidad para el uso.
- Artículo 79. Procedimiento para la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso.
- Artículo 80. Incumplimiento de requisitos esenciales de los componentes de interoperabilidad.
- Artículo 81. Libre circulación de subsistemas.
- Artículo 82. Conformidad con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y con las normas nacionales.
- Artículo 83. Casos de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.
- Artículo 84. Proyectos en fase avanzada de desarrollo o que sean objeto de un contrato en curso de ejecución en la fecha de aplicación de una Especificación Técnica de Interoper…
- Artículo 85. Procedimiento para la solicitud de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.
- Artículo 86. Procedimiento para la solicitud de disconformidad con las normas nacionales.
- Artículo 87. Procedimiento para expedir la declaración «CE» de verificación.
- Artículo 88. Incumplimiento de requisitos esenciales de los subsistemas.
- Artículo 89. Presunción de conformidad.
- Artículo 90. Autoridad notificadora.
- Artículo 91. Organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 92. Imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 93. Personal de los organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 94. Presunción de conformidad de los organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 95. Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados.
- Artículo 96. Organismos internos acreditados.
- Artículo 97. Solicitud de notificación.
- Artículo 98. Procedimiento de notificación.
- Artículo 99. Cambios en las notificaciones.
- Artículo 100. Impugnación de la competencia de organismos notificados.
- Artículo 101. Obligaciones operativas de los organismos notificados.
- Artículo 102. Obligación de los organismos notificados de proporcionar información.
- Artículo 103. Coordinación de los organismos notificados.
- Artículo 104. Organismos designados.
- Artículo 105. Régimen general.
- Artículo 106. Autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 107. Mejora o renovación de los subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 108. Fases del procedimiento de autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 109. Comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
- Artículo 110. Puesta en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de proyectos antes de su aprobación.
- Artículo 111. Evaluación del subsistema tras su construcción y previa a su entrada en servicio.
- Artículo 112. Solicitud de autorización de entrada en servicio de subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 113. Aplicación armonizada del ERTMS.
- Artículo 114. Funcionamiento de los subsistemas estructurales fijos durante las fases intermedias de su proceso de fabricación, construcción, implantación y verificación.
- Artículo 115. Reparación de los subsistemas estructurales fijos en situaciones de emergencia o tras una catástrofe natural o un accidente.
- Artículo 116. Autorización de elementos o componentes que no sean de interoperabilidad.
- Artículo 117. Procedimiento de autorización de puesta en servicio de nuevas líneas, tramos, estaciones y terminales.
- Artículo 118. Procedimiento de autorización de puesta en servicio de modificación de líneas, tramos, estaciones y terminales existentes.
- Artículo 119. Registro de la infraestructura.
- Artículo 120. Supervisión de los subsistemas estructurales fijos.
Normas que la modifican o afectan (2)
| Relación | Norma |
|---|---|
| Se dicta de conformidad | con el art. 152 y se aprueba la instrucción sobre los registros de la actividad de vigilancia de infraestructuras ferroviarias, REVINFE-23: Orden TMA/698/202… |
| Corrección de errores | en BOE núm. 135, de 7 de junio de 2022 |
Normas a las que afecta (11)
Preguntas frecuentes
- ¿Está en vigor Real Decreto 929/2020?
- Real Decreto 929/2020 figura como vigente según el texto consolidado del BOE, con última actualización del consolidado el 2026-04-23.
- ¿Qué normas modifican o afectan a Real Decreto 929/2020?
- El BOE registra 2 referencias posteriores sobre esta norma (modificaciones, desarrollos, correcciones o derogaciones parciales). En esta página se listan con enlace a cada norma.
- ¿Dónde consultar el texto consolidado actualizado de Real Decreto 929/2020?
- El texto consolidado oficial está disponible en boe.es (enlazado en esta página). En El Vínculo puedes además leerla artículo a artículo, ver versiones anteriores de cada precepto y preguntar a la IA sobre su contenido.