Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias.
BOE-A-2020-13115 · Boletín Oficial del Estado, 2020-10-29 · Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Real Decreto 929/2020 figura como vigente según el texto consolidado del BOE, con última actualización del consolidado el 2026-04-23.
Datos clave
- Rango
- Real Decreto 929/2020
- Fecha de la disposición
- 2020-10-27
- Publicación
- Boletín Oficial del Estado núm. 286, 2020-10-29
- Entrada en vigor
- 2020-10-31
- Departamento
- Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
- Estado
- Vigente
- Consolidado actualizado
- 2026-04-23
- Artículos
- 188
- Identificador BOE
- BOE-A-2020-13115
- Texto consolidado
- boe.es · ELI
De qué trata esta norma
La Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2016 sobre la seguridad ferroviaria, refunde y deroga la fundamental Directiva 2004/49/CE, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles de la Unión Europea y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de capacidad de la infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad (directiva de seguridad ferroviaria), que fue objeto de sucesivas reformas de carácter sustancial, las cuales fueron incorporadas al derecho interno a través del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General.
Índice del articulado
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Artículo 3. La seguridad operacional ferroviaria.
- Artículo 4. Funciones de los agentes del sistema ferroviario.
- Artículo 5. Régimen de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
- Artículo 6. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario.
- Artículo 7. Obligación de registrar datos sobre sucesos relacionados con la seguridad ferroviaria e informar sobre los mismos.
- Artículo 8. Informe anual de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
- Artículo 9. Planes anuales de seguridad.
- Artículo 10. Indicadores Comunes de Seguridad, Métodos Comunes de Seguridad y Objetivos Comunes de Seguridad.
- Artículo 11. Normas nacionales en el ámbito de la seguridad.
- Artículo 12. Establecimiento y notificación de nuevas normas nacionales en el ámbito de la seguridad.
- Artículo 13. Sistemas de gestión de la seguridad.
- Artículo 14. Informes anuales de seguridad.
- Artículo 15. Autorización de seguridad de los administradores de infraestructuras.
- Artículo 16. Solicitud de la autorización de seguridad.
- Artículo 17. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento de la autorización de seguridad.
- Artículo 18. Vigencia de la autorización de seguridad.
- Artículo 19. Supervisión de la autorización de seguridad.
- Artículo 20. Revocación de la autorización de seguridad.
- Artículo 21. Certificado de seguridad único.
- Artículo 22. Solicitud del certificado de seguridad único en la Red Ferroviaria de Interés General.
- Artículo 23. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad único.
- Artículo 24. Vigencia del certificado de seguridad único.
- Artículo 25. Supervisión de certificado de seguridad único.
- Artículo 26. Procedimiento de revocación del certificado de seguridad único.
- Artículo 27. Cooperación con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en la expedición de certificados de seguridad únicos.
- Artículo 28. Entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios.
- Artículo 29. Funciones del sistema de mantenimiento de vehículos ferroviarios.
- Artículo 30. Certificación de la entidad encargada del mantenimiento y de los centros de mantenimiento.
- Artículo 31. Excepciones al sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento.
- Artículo 32. Acceso a los servicios de formación.
- Artículo 33. Programas formativos.
- Artículo 34. Cualificación del personal ferroviario.
- Artículo 35. Planificación de los tiempos de trabajo y descanso.
- Artículo 36. Tiempos máximos de conducción.
- Artículo 37. Tiempos máximos de conducción por equipos.
- Artículo 38. Tiempos máximos de actividad de control de tráfico.
- Artículo 39. Control de los tiempos máximos.
- Artículo 40. Controles para detección del consumo de alcohol y de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas en el personal ferroviario.
- Artículo 41. Garantía en el tratamiento de las muestras y resultados de los controles.
- Artículo 42. Pruebas empleadas en controles aleatorios o como consecuencia de accidentes o incidentes.
- Artículo 43. Realización de las pruebas de consumo de alcohol.
- Artículo 44. Realización de las pruebas analíticas para la detección de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.
- Artículo 45. Actuación en el supuesto de pruebas con resultado positivo.
- Artículo 46. Medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal ferroviario habilitado.
- Artículo 47. Consideraciones generales.
- Artículo 48. Pasos a nivel provisionales.
- Artículo 49. Pasos a nivel particulares.
- Artículo 50. Inventario de pasos a nivel y otras intersecciones.
- Artículo 51. Equipamiento y clases de protección.
- Artículo 52. Adecuación de los pasos a nivel a las clases de protección.
- Artículo 53. Costes de los sistemas de protección de pasos a nivel.
- Artículo 54. Criterios de actuación.
- Artículo 55. Costes de supresión y reordenación.
- Artículo 56. Consideraciones generales de los cruces entre andenes.
- Artículo 57. Nuevos cruces entre andenes.
- Artículo 58. Supresión de cruces entre andenes.
- Artículo 59. Equipamiento y clases de protección de los cruces entre andenes.
- Artículo 60. Cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia.
- Artículo 61. Inventario de cruces entre andenes y para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia.
- Artículo 62. Régimen de titularidad y mantenimiento de los elementos de los cruces.
- Artículo 63. Diseño y protección de los pasos superiores y estructuras sobre líneas ferroviarias.
- Artículo 64. Cerramientos.
- Artículo 65. Obras ruinosas.
- Artículo 66. Pasos a nivel.
- Artículo 67. Obras y actividades ilegales.
- Artículo 68. Régimen específico de seguridad operacional en la circulación ferroviaria en las infraestructuras de los puertos de interés general.
- Artículo 69. Secciones fronterizas.
- Artículo 70. Conexiones de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes de competencia no estatal.
- Artículo 71. Régimen aplicable a vehículos históricos circulando por la Red Ferroviaria de Interés General.
- Artículo 72. Régimen de seguridad aplicable a la prestación de servicios en instalaciones de servicios.
- Artículo 73. Requisitos esenciales.
- Artículo 74. Aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y normas nacionales.
- Artículo 75. Normas nacionales en el ámbito de interoperabilidad.
- Artículo 76. Instrucciones Ferroviarias.
- Artículo 77. Condiciones para la puesta en el mercado de los componentes de interoperabilidad.
- Artículo 78. Conformidad o idoneidad para el uso.
- Artículo 79. Procedimiento para la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso.
- Artículo 80. Incumplimiento de requisitos esenciales de los componentes de interoperabilidad.
- Artículo 81. Libre circulación de subsistemas.
- Artículo 82. Conformidad con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y con las normas nacionales.
- Artículo 83. Casos de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.
- Artículo 84. Proyectos en fase avanzada de desarrollo o que sean objeto de un contrato en curso de ejecución en la fecha de aplicación de una Especificación Técnica de Interoper…
- Artículo 85. Procedimiento para la solicitud de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.
- Artículo 86. Procedimiento para la solicitud de disconformidad con las normas nacionales.
- Artículo 87. Procedimiento para expedir la declaración «CE» de verificación.
- Artículo 88. Incumplimiento de requisitos esenciales de los subsistemas.
- Artículo 89. Presunción de conformidad.
- Artículo 90. Autoridad notificadora.
- Artículo 91. Organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 92. Imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 93. Personal de los organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 94. Presunción de conformidad de los organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 95. Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados.
- Artículo 96. Organismos internos acreditados.
- Artículo 97. Solicitud de notificación.
- Artículo 98. Procedimiento de notificación.
- Artículo 99. Cambios en las notificaciones.
- Artículo 100. Impugnación de la competencia de organismos notificados.
- Artículo 101. Obligaciones operativas de los organismos notificados.
- Artículo 102. Obligación de los organismos notificados de proporcionar información.
- Artículo 103. Coordinación de los organismos notificados.
- Artículo 104. Organismos designados.
- Artículo 105. Régimen general.
- Artículo 106. Autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 107. Mejora o renovación de los subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 108. Fases del procedimiento de autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 109. Comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
- Artículo 110. Puesta en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de proyectos antes de su aprobación.
- Artículo 111. Evaluación del subsistema tras su construcción y previa a su entrada en servicio.
- Artículo 112. Solicitud de autorización de entrada en servicio de subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 113. Aplicación armonizada del ERTMS.
- Artículo 114. Funcionamiento de los subsistemas estructurales fijos durante las fases intermedias de su proceso de fabricación, construcción, implantación y verificación.
- Artículo 115. Reparación de los subsistemas estructurales fijos en situaciones de emergencia o tras una catástrofe natural o un accidente.
- Artículo 116. Autorización de elementos o componentes que no sean de interoperabilidad.
- Artículo 117. Procedimiento de autorización de puesta en servicio de nuevas líneas, tramos, estaciones y terminales.
- Artículo 118. Procedimiento de autorización de puesta en servicio de modificación de líneas, tramos, estaciones y terminales existentes.
- Artículo 119. Registro de la infraestructura.
- Artículo 120. Supervisión de los subsistemas estructurales fijos.
Normas que la modifican o afectan (2)
| Relación | Norma |
|---|---|
| Se dicta de conformidad | con el art. 152 y se aprueba la instrucción sobre los registros de la actividad de vigilancia de infraestructuras ferroviarias, REVINFE-23: Orden TMA/698/202… |
| Corrección de errores | en BOE núm. 135, de 7 de junio de 2022 |
Normas a las que afecta (11)
Preguntas frecuentes
- ¿Está en vigor Real Decreto 929/2020?
- Real Decreto 929/2020 figura como vigente según el texto consolidado del BOE, con última actualización del consolidado el 2026-04-23.
- ¿Qué normas modifican o afectan a Real Decreto 929/2020?
- El BOE registra 2 referencias posteriores sobre esta norma (modificaciones, desarrollos, correcciones o derogaciones parciales). En esta página se listan con enlace a cada norma.
- ¿Dónde consultar el texto consolidado actualizado de Real Decreto 929/2020?
- El texto consolidado oficial está disponible en boe.es (enlazado en esta página). En El Vínculo puedes además leerla artículo a artículo, ver versiones anteriores de cada precepto y preguntar a la IA sobre su contenido.