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Real Decreto Vigente

Artículo 7. Obligación de registrar datos sobre sucesos relacionados con la seguridad ferroviaria e informar sobre los mismos.

Artículo 7 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias. · BOE-A-2020-13115

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-10-31.

Texto consolidado

1. Los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias identificarán, registrarán y conservarán, durante un plazo mínimo de 10 años:

a) La información que hayan obtenido en el ejercicio de las labores de investigación y análisis de accidentes e incidentes, llevadas a cabo de acuerdo con lo establecido en su sistema de gestión de la seguridad.

b) La información relativa a las medidas adoptadas para su prevención futura.

c) La información sobre notificaciones realizadas por el personal sobre posibles peligros, recopilada conforme a los criterios de la cultura de seguridad de la entidad.

2. En particular, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias deberán disponer de pautas para la extracción, custodia y tratamiento de la información almacenada en los registradores jurídicos de los vehículos implicados en accidentes e incidentes, así como en los dispositivos de grabación de los puestos de mando, que permitan asegurar que dicha información esté disponible sin alteración durante la investigación y análisis del suceso.

3. Sin perjuicio de las obligaciones de los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias en cuanto a la protección de datos de carácter personal, estas entidades proporcionarán a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la información que se indica a continuación sobre cada accidente o incidente que se produzca en la Red Ferroviaria de interés general:

a) Identificación del administrador de infraestructuras y de las empresas ferroviarias involucradas.

b) Fecha y lugar del suceso.

c) Identificación y características de la infraestructura ferroviaria.

d) Identificación y características de los vehículos ferroviarios.

e) Descripción del suceso, incluyendo la identificación del tipo del mismo, conforme a la taxonomía incluida en el anexo III.

f) Causas presuntas.

g) Consecuencias.

h) Medidas adoptadas por la entidad inmediatamente.

i) Medidas adoptadas por la entidad después del análisis.

j) Información sobre antecedentes del suceso, como otros sucesos similares o notificaciones previas relacionadas.

4. La información prevista en el apartado 3 se trasladará en formato electrónico, de acuerdo con las especificaciones, formatos y plazos que para cada parámetro se establezcan por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria mediante resolución.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-10-31.

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