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Real Decreto Vigente

Artículo 48. Pasos a nivel provisionales.

Artículo 48 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias. · BOE-A-2020-13115

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-10-31.

Texto consolidado

Únicamente con carácter excepcional y por causas justificadas, los administradores de infraestructuras podrán autorizar, por el tiempo estrictamente necesario, el establecimiento y la entrada en servicio de pasos a nivel provisionales.

Al menos 15 días antes de la entrada en servicio del paso a nivel, los administradores de infraestructuras acreditarán ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria que:

a) Han realizado el proceso de gestión del riesgo para la implantación del paso a nivel de acuerdo con el Método Común de Seguridad para la evaluación y valoración del riesgo.

b) Han tomado las necesarias medidas de protección y mitigación de riesgos, en su caso.

La protección de estos pasos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 51, añadiendo, en su caso, las medidas de protección y mitigación derivadas de la evaluación del riesgo. Dichas medidas se recogerán en la autorización otorgada por el administrador de infraestructuras.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-10-31.

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