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Ley Vigente

Disposición adicional primera. Aplicación de las medidas del régimen especial a otros municipios.

Disposición adicional primera de la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de los municipios rurales. · BOE-A-2025-16833

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-08-20.

Texto consolidado

1. En el momento de la entrada en vigor de la presente ley se incluyen en el régimen establecido por esta los municipios con una población igual o inferior a dos mil habitantes que formen parte de una comarca urbana o una comarca limítrofe y que no cumplan alguna de las dos condiciones establecidas por el artículo 3.c).

2. Los municipios que pertenecen a una comarca rural y tienen una población superior a dos mil habitantes e inferior a tres mil habitantes, una densidad de población inferior a noventa habitantes por kilómetro cuadrado y una tasa de crecimiento de la población negativa en los últimos diez años pueden solicitar ser incluidos en el régimen establecido por la presente ley justificando los indicadores establecidos por el artículo 3 para los municipios rurales y los municipios rurales de atención especial que avalen esta solicitud.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, el departamento competente en materia de cooperación local debe resolver las solicitudes en el plazo de seis meses, previa consulta al Consejo Catalán de Municipios Rurales y previo informe del departamento competente en materia de desarrollo del mundo rural para evaluar los indicadores formulados en las propuestas de conformidad con los establecidos por el artículo 3 para los municipios rurales y los municipios rurales de atención especial, incluido el indicador de tiempo de desplazamiento a los servicios básicos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-08-20.

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