Artículo 68. La conciliación previa.
Artículo 68 de la Ley 8/2025, de 30 de julio, del Estatuto de los municipios rurales. · BOE-A-2025-16833
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-08-20.
Texto consolidado
1. La conciliación previa tiene el objeto de intentar resolver de forma acordada los conflictos que surjan entre la Generalitat y los municipios rurales y los conflictos de estos entre sí, antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo. Los acuerdos alcanzados en el procedimiento de conciliación previa tienen fuerza ejecutiva entre las partes.
2. El trámite de conciliación tiene, en todo caso, carácter voluntario y previo a la interposición de la acción jurisdiccional, y no sustituye al requerimiento previo en los litigios entre administraciones establecido por la normativa sobre la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. El procedimiento de conciliación previa debe iniciarse antes de la finalización del plazo de dos meses desde la publicación de la norma o desde que el municipio rural haya conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad de la Generalitat. El plazo para alcanzar la conciliación es de un mes a contar desde el inicio del procedimiento de conciliación.