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Ley Vigente

Artículo 97. Aspectos generales.

Artículo 97 de la Ley del Principado de Asturias 8/2026, de 15 de octubre, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2026-23272

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-23.

Texto consolidado

1. El acogimiento residencial es una medida de protección que consiste en facilitar a niñas, niños y adolescentes cuya guarda o tutela haya sido asumida por la entidad pública una atención integral en un entorno residencial específico, que permita satisfacer sus necesidades físicas, de seguridad, emocionales, sociales y cognitivas, propiciando las actuaciones terapéuticas y rehabilitadoras que sean precisas.

2. Se adoptará por resolución administrativa de la entidad pública, que optará por esta modalidad de acogimiento únicamente cuando el acogimiento familiar no resulte posible, suficiente o adecuado.

3. No se acordará acogimiento residencial respecto de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales (particularmente, si presentan discapacidad intelectual) ni de los menores de diez años, salvo cuando no sea posible una alternativa familiar.

4. Se elegirá en cada caso el recurso residencial más adecuado a las características y necesidades de la persona menor de edad acogida, de acuerdo con el plan individual de protección a desarrollar. En dicho plan figurarán la finalidad de la medida, los objetivos a conseguir, los recursos a implementar y el plazo para su consecución. Cuando así proceda, se tendrán en cuenta la existencia de grupos de hermanos o hermanas y la proximidad con el entorno de origen.

5. Con el fin de dar respuesta a las diferentes necesidades de niñas, niños y adolescentes en acogimiento, en el marco del acogimiento residencial se desarrollarán los proyectos de intervención individualizados que resulten adecuados a los objetivos a alcanzar, y que tendrán un enfoque integral y perspectiva de género.

6. Cada niña, niño o adolescente en acogimiento residencial tendrá asignado un educador o educadora de referencia, que será el encargado de construir una relación en la que sea percibida como figura de apego seguro.

7. El acogimiento residencial tendrá la duración mínima imprescindible para alcanzar los objetivos que se fijen en el plan individual de protección y, una vez finalizada esta medida, se realizará un seguimiento de la evolución del niño, la niña o adolescente.

8. Los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial podrán participar en programas con familias colaboradoras para disfrutar de estancias, periodos vacacionales y salidas temporales. Todas las familias interesadas para constituirse en familia colaboradora deberán someterse a un proceso de formación inicial previo y de valoración de su capacidad cuidadora.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-11-23.

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