Artículo 95. Relación entre la persona menor de edad y las personas acogedoras tras el cese del acogimiento.
Artículo 95 de la Ley del Principado de Asturias 8/2026, de 15 de octubre, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2026-23272
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-23.
Texto consolidado
1. Salvo que sea contrario al interés del niño, la niña o adolescente, al cesar el acogimiento se promoverá el mantenimiento de las relaciones con la persona o persona acogedoras, siempre que lo consientan la familia de origen o, en su caso, adoptiva o de acogimiento permanente y la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
A tal efecto, cuando la persona menor de edad continúe bajo la tutela o guarda de la Administración del Principado de Asturias, y salvo que sea contrario a su interés superior, se concretará un régimen de visitas, estancias o comunicaciones, para lo que habrán de ser tenidas en cuenta, según el caso, la voluntad, necesidades y preferencias de la persona o familia que fue acogedora, de la familia de origen, de la nueva familia acogedora y de la persona menor de edad con suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
2. Si la Administración del Principado de Asturias ya no ostenta la tutela o guarda de la persona menor de edad, intermediará para promover un acuerdo que propicie las relaciones a las que se refiere el apartado 1.