Artículo 89. Códigos deontológicos.
Artículo 89 de la Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. · BOE-A-2026-23271
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-23.
Texto consolidado
1. La Administración del Principado de Asturias velará para que los medios de comunicación adopten, con la participación de los medios de comunicación, sindicatos y asociaciones de personas LGTBI, códigos deontológicos que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales o pertenencia a familia LGTBI, tanto en contenidos informativos y de publicidad como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquellos propiciados por las nuevas tecnologías.
2. La sociedad de Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU, en el marco de los principios de promoción de convivencia y solidaridad establecidos por la Ley 8/2014, de 17 de julio, de Segunda Reestructuración del Sector Público Autonómico y la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la Igualdad Real y Efectiva de las Personas Trans y la Garantía de los Derechos de las Personas LGTBI, debe:
a) Elaborar recomendaciones sobre los usos, prácticas y modos lingüísticos y el tratamiento de las imágenes en relación con la identidad sexual y expresión de género.
b) Velar por que los contenidos y la publicidad sean respetuosos hacia las personas LGTBI.
c) Velar por que se muestren y se traten con normalidad la diversidad de opciones afectivas y sexuales y los modelos diversos de familia, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, de modo que se favorezca la visibilidad de referentes positivos.
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- Ver la norma completa: Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias.