Artículo 82. Derechos de las personas LGTBI en el ámbito de la actividad física y el deporte.
Artículo 82 de la Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. · BOE-A-2026-23271
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-23.
Texto consolidado
1. Todas las personas tienen derecho a disfrutar de la práctica deportiva sin discriminación alguna por razón de sexo, características sexuales, orientación e identidad sexual y expresión de género.
2. En los eventos deportivos y competiciones organizadas, patrocinadas o financiadas por el Principado de Asturias, ayuntamientos o cualquier otra entidad del sector público, se adoptarán las medidas necesarias para que las mismas se desarrollen de manera respetuosa con las personas LGTBI. En el caso de que se prevea el acceso a zonas de aseo y vestuarios, se respetará el derecho de las personas transexuales a acceder al que corresponde con su sexo legal. En todo caso, se garantizará la existencia de espacios individuales que aseguren la intimidad de cualquier persona usuaria que así lo solicite.
3. En el caso de las actividades deportivas extraescolares, así como en los Juegos Deportivos del Principado, las personas participantes menores de edad tienen derecho a ser tratadas conforme al nombre y la identidad sexual y expresión de género que, en su caso, hubieran solicitado en su centro educativo, conforme a las disposiciones de la presente ley.
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