Artículo 8. Objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte por ferrocarril no electrificado.
Artículo 8 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia. · BOE-A-2026-16011
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-07-24.
Texto consolidado
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 19 deberán cumplir con los objetivos anuales de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril no electrificado desde 2027 a 2040 establecidos en el apartado 2.
2. La senda de objetivos anuales de reducción de emisiones GEI sobre el comparador fósil de referencia en el transporte por ferrocarril no electrificado es la siguiente:
a) en 2027, un 6 por ciento;
b) en 2028, un 7 por ciento;
c) en 2029, un 8 por ciento;
d) en 2030, un 10 por ciento;
e) en 2031, un 14 por ciento;
f) en 2032, un 18 por ciento;
g) en 2033, un 22 por ciento;
h) en 2034, un 26 por ciento;
i) en 2035, un 30 por ciento;
j) en 2036, un 34 por ciento;
k) en 2037, un 38 por ciento;
l) en 2038, un 42 por ciento;
m) en 2039, un 46 por ciento;
n) en 2040, un 50 por cien.
3. Para el seguimiento del objetivo de descarbonización en el transporte por ferrocarril se garantizará la colaboración con Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia.