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Real Decreto Vigente

Artículo 7. Subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje.

Artículo 7 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia. · BOE-A-2026-16011

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-07-24.

Texto consolidado

1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 18 deberán cumplir con los subobjetivos anuales de combustibles renovables en la navegación de cabotaje desde 2027 a 2040 establecidos en el apartado 2. Los combustibles renovables están definidos conforme lo dispuesto en el artículo 3.24.

2. La senda de subobjetivos anuales de combustibles renovables calculada en contenido energético en la navegación de cabotaje es la siguiente:

a) en 2027, un 2 por ciento;

b) en 2028, un 3 por ciento;

c) en 2029, un 4,5 por ciento;

d) en 2030, un 7 por ciento;

e) en 2031, un 8 por ciento;

f) en 2032, un 9 por ciento;

g) en 2033, un 10 por ciento;

h) en 2034, un 11 por ciento;

i) en 2035, un 12 por ciento;

j) en 2036, un 13 por ciento;

k) en 2037, un 14 por ciento;

l) en 2038, un 15 por ciento;

m) en 2039, un 16 por ciento;

n) en 2040, un 20 por ciento.

3. Los sujetos obligados que también suministren combustibles renovables en la navegación internacional podrán computar dichos combustibles en el subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje.

4. Los combustibles renovables de origen no biológico elegibles para poder computar en el subobjetivo de combustibles renovables en la navegación de cabotaje son los siguientes:

a) Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional en la navegación de cabotaje y/o en la navegación internacional.

b) Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional en el transporte por carretera, sujetos al límite del mecanismo de flexibilidad establecido en el artículo 15.

c) Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales o biocarburantes.

d) Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en la industria en territorio nacional.

5. Por resolución de la persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, que recabará con carácter previo informe del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se establecerán los criterios y trayectos de buques cuyo combustible deba ser computado en el subobjetivo de combustibles renovables en navegación de cabotaje a los efectos de esta norma.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-07-24.

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