Artículo 79. Turismo y derechos de las personas LGTBI.
Artículo 79 de la Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. · BOE-A-2026-23271
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-23.
Texto consolidado
La Administración del Principado de Asturias, las Administraciones locales y el resto de las entidades obligadas por la presente ley, en el marco de sus competencias y planes estratégicos relativos al turismo:
a) Apoyarán los actos del Orgullo LGTBI, al objeto de reforzar la imagen de Asturias como una tierra de igualdad, equidad, libertad, pluralidad y plenos derechos para toda la ciudadanía.
b) Desarrollarán y apoyarán planes de formación para las empresas vinculadas al sector turístico con el fin de mejorar la acogida, recepción y trato hacia el colectivo LGTBI.
c) Desarrollarán un sello de turismo de calidad que permita identificar como «entidades aliadas con el colectivo LGTBI» aquellos negocios turísticos especialmente comprometidos con el colectivo LGTBI.
d) Exigirán que las actividades, eventos e iniciativas turísticas que se quieran subvencionar, apoyar o patrocinar estén comprometidas con el desarrollo de los fines de la presente ley.
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- Ver la norma completa: Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias.