Artículo 71. Instrucción del procedimiento.
Artículo 71 de la Ley del Principado de Asturias 8/2026, de 15 de octubre, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2026-23272
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-23.
Texto consolidado
1. Una vez notificada la resolución de inicio del procedimiento a las personas interesadas, corresponde a la persona designada instructora la realización de los actos necesarios para la determinación, el conocimiento y la comprobación de la situación de desamparo.
2. A este efecto, la persona instructora pedirá informes sanitarios, psicológicos, sociofamiliares, educativos, legales, así como cualesquiera otros que se consideren oportunos sobre el niño, la niña o adolescente y su familia, en los cuales fundamentará su propuesta técnica al órgano competente para resolver. Los informes se incorporarán al expediente.
3. Igualmente, se llevarán a cabo las entrevistas, las visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración de la situación de la persona menor de edad, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares.
4. Las personas interesadas en el procedimiento, en cualquier momento antes del trámite de audiencia, pueden formular alegaciones y aportar los documentos que estimen necesarios y, en general, servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.