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Ley Vigente

Artículo 71. Instrucción del procedimiento.

Artículo 71 de la Ley del Principado de Asturias 8/2026, de 15 de octubre, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2026-23272

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-23.

Texto consolidado

1. Una vez notificada la resolución de inicio del procedimiento a las personas interesadas, corresponde a la persona designada instructora la realización de los actos necesarios para la determinación, el conocimiento y la comprobación de la situación de desamparo.

2. A este efecto, la persona instructora pedirá informes sanitarios, psicológicos, sociofamiliares, educativos, legales, así como cualesquiera otros que se consideren oportunos sobre el niño, la niña o adolescente y su familia, en los cuales fundamentará su propuesta técnica al órgano competente para resolver. Los informes se incorporarán al expediente.

3. Igualmente, se llevarán a cabo las entrevistas, las visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración de la situación de la persona menor de edad, sus necesidades y sus circunstancias sociofamiliares.

4. Las personas interesadas en el procedimiento, en cualquier momento antes del trámite de audiencia, pueden formular alegaciones y aportar los documentos que estimen necesarios y, en general, servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-11-23.

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