Artículo 7. Derechos de participación, de representación y de paro académico.
Artículo 7 del Real Decreto 855/2026, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario. · BOE-A-2026-21955
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-23.
Texto consolidado
1. El estudiantado tiene derecho a la libertad de expresión, de reunión, de asociación y manifestación en el ámbito universitario, exenta de toda discriminación directa e indirecta, como expresión de la corresponsabilidad en la gestión educativa y del respeto proactivo a las personas y a la institución universitaria, en los términos establecidos en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico estatal, de la Comunidad Autónoma y en la normativa propia de la universidad.
2. Las universidades garantizarán una participación activa, libre y significativa en la vida universitaria del estudiantado.
3. Las universidades promoverán y facilitarán la participación del estudiantado en actividades de representación y asociacionismo estudiantil.
4. El estudiantado tendrá derecho a una representación en los órganos de gobierno y representación de la universidad atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en los respectivos Estatutos y Normas de Organización y de Funcionamiento de las universidades. De igual forma tendrá derecho a representación y a la participación en los procesos para su elección, en particular, en los consejos de estudiantes de su universidad y en el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, así como, de existir estos, en los consejos autonómicos de estudiantes, atendiendo a la normativa que regule estos procedimientos.
5. Las universidades garantizarán al estudiantado un acceso real a la información y a mecanismos adecuados para el ejercicio efectivo de los derechos de participación y representación, incluidos aquellos mecanismos destinados al seguimiento y la evaluación.
6. El estudiantado tendrá derecho al paro académico, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, respetando el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado. El paro académico en una universidad, o en alguno de sus centros, podrá ser total o parcial.
7. La representación estudiantil deberá ser oída y participar en la elaboración de la normativa reguladora del paro académico estudiantil de su universidad.
8. Las administraciones públicas competentes y las universidades favorecerán la participación del estudiantado, a través de sus representantes, en el seguimiento y evaluación de la calidad académica de las políticas y programas que se desarrollan en las universidades y las que desarrollan las administraciones.