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Real Decreto Vigente

Artículo 7. Recuentos.

Artículo 7 del Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas. · BOE-A-1989-12304

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-06-01.

Texto consolidado

Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán realizar periódicamente un recuento de sus fondos, que será total, al menos una vez cada cinco años. En todo caso, el recuento será anual para los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.° de este Reglamento.

Del resultado de estos recuentos se extenderá la correspondiente acta firmada por el empleado de mayor categoría de entre los que lo hayan realizado, y con el visto bueno del Director de la Biblioteca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-06-01.

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