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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Inscripción de fondos.

Artículo 6 del Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas. · BOE-A-1989-12304

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-06-01.

Texto consolidado

Todos los fondos que, por cualquier concepto, a excepción de lo dispuesto en el artículo 5.°, 2, del presente Reglamento, ingresen en las Bibliotecas Públicas del Estado deberán:

a) Ser inscritos en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, por orden de ingreso, haciendo constar la titularidad de los mismos y las datos descriptivos que permitan su perfecta identificación en relación con el número de ingreso que se les haya asignado. En estos registros se anotarán las bajas que tengan lugar en la colección.

b) Ser marcados con su número de ingreso en dichos registros mediante la inscripción de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-06-01.

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