Artículo 7. Supuestos de obligatoriedad en el uso de códigos en el etiquetado.
Artículo 7 del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas. · BOE-A-2011-17174
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-05-01.
Texto consolidado
1. Cuando el nombre del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicho nombre se sustituirá por el código indicado en el artículo anterior.
2. Cuando la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicha dirección se sustituirá por el código postal correspondiente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el producto en cuestión tenga derecho al uso de tal denominación de origen o indicación geográfica protegidas, será de aplicación lo contemplado en el artículo 46.6.a) del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección y al etiquetado de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, a las solicitudes de protección, al procedimiento de oposición, a la modificación y la cancelación de términos tradicionales y al etiquetado y la presentación en el sector vitivinícola.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor consista en o contenga una denominación de origen, será de aplicación lo contemplado en el artículo 46.6.a) del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, cuando el producto en cuestión tenga derecho al uso de otra denominación de origen protegida y haya sido elaborado en dicha dirección.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por la disposición final 1 del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5875#df, entra en vigor el 1 de mayo de 2026, según determina su disposición final 5.
Redacción anterior:
" Artículo 7. Supuestos de obligatoriedad en el uso de códigos en el etiquetado.
1. Cuando el nombre del embotellador, productor, importador o vendedor conste de, o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicho nombre se sustituirá por el código indicado en el artículo anterior.
2. Cuando la dirección del embotellador, productor, importador o vendedor conste de, o contenga una denominación de origen o indicación geográfica protegidas, dicha dirección se sustituirá por el código postal correspondiente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el producto en cuestión tenga derecho al uso de tal denominación de origen o indicación geográfica protegidas, será de aplicación lo contemplado en el artículo 56.6.a) del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009."
Se modifica, con efectos desde el 1 de mayo de 2026, por la disposición final 1 del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5875#df
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo, por el que se regula la inscripción, modificación y cancelación de las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas y de las especialidades tradicionales garantizadas, y se disponen normas relativas a su comercialización..
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