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Orden Derogada

Artículo 7. Condiciones de permanencia en el RETIVI.

Artículo 7 de la Orden de 6 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo IV del Título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera. · BOE-A-1999-10735

Atención: BOE-A-1999-10735 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los titulares de licencias comunitarias inscritas en el RETIVI deberán acreditar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, con la periodicidad que ésta determine, el mantenimiento de los requisitos que motivaron su otorgamiento.

La no acreditación de dichos requisitos dentro de los plazos requeridos conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el RETIVI relativa a la empresa de que se trate.

2. Además de la justificación periódica prevista en el número anterior, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá comprobar en cualquier momento el mantenimiento de los requisitos que originariamente dieron lugar al otorgamiento de la licencia y la inscripción de una empresa en el RETIVI, recabando de ésta la documentación acreditativa que resulte necesaria.

3. Las empresas titulares de licencias comunitarias deberán presentar, en el momento de realizar la acreditación periódica, la correspondiente licencia y sus copias legalizadas, a fin de llevar a efecto su renovación, que serán diligenciadas por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, quien prorrogará su eficacia hasta la finalización del siguiente plazo para la justificación de dichas condiciones de permanencia en el RETIVI.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-05-14.

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