Artículo 8. Otorgamiento de la licencia comunitaria.
Artículo 8 de la Orden de 6 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo IV del Título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera. · BOE-A-1999-10735
Atención: BOE-A-1999-10735 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se otorgará la licencia comunitaria o autorización multilateral de la Unión Europea a toda empresa que cumpla el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de viajeros y sea titular de autorización de transporte público discrecional de viajeros de ámbito nacional.
2. La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera expedirá tantas copias legalizadas de la licencia comunitaria como solicite la empresa titular de la misma, hasta un número igual al de autorizaciones de transporte interior público de ámbito nacional de las que disponga.
3. La licencia comunitaria se otorgará con un plazo de validez de cinco años, si bien dicha validez quedará condicionada a que la empresa titular de aquélla justifique, en los plazos que correspondan conforme a lo previsto en esta Orden, que continúa reuniendo las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.
Más artículos de BOE-A-1999-10735
- ← Artículo 7. Condiciones de permanencia en el RETIVI.
- → Artículo 9. Régimen de la licencia comunitaria.
- Ver la norma completa: Orden de 6 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo IV del Título IV del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional de viajeros por carretera.