El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 7. De los perros de caza y del hurón.

Artículo 7 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

Texto consolidado

1. Los propietarios de los perros de caza cumplirán las normas sobre medidas higiénico-sanitarias generales y las ordenanzas municipales dictadas al respecto, así como lo previsto en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.

2. El tránsito de perros por los terrenos cinegéticos y su utilización con fines de caza se ajustará a lo previsto en esta Ley y a lo que se determine reglamentariamente.

3. El hurón se utilizará como elemento auxiliar para la caza del conejo siempre que cuente con el registro sanitario y vaya provisto del correspondiente zálamo o bozal atado al cuello, y sólo cuando el cazador esté acompañado de perros podencos canarios u otros de caza de pelo.

4. Los cabildos insulares llevarán un registro y control de los perros de caza y promoverán la conservación y el fomento de las razas autóctonas por sí o en colaboración con las sociedades de cazadores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-07-16.

Más artículos de Ley 7/1998

En El Vínculo puedes leer Ley 7/1998 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.