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Ley Vigente

Artículo 69. Objeto y administración del fondo de mejoras de montes catalogados.

Artículo 69 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía. · BOE-A-2026-7559

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-04-09.

Texto consolidado

1. El fondo de mejoras comprende los ingresos aportados por las entidades titulares de los montes catalogados procedentes de los aprovechamientos forestales o de cualquier otro rendimiento obtenido por las ocupaciones, servidumbres, usos y otras actividades con valor de mercado desarrolladas en los mismos, así como la totalidad de los pagos en concepto de daños y perjuicios establecidos por resolución firme en procedimientos sancionadores incoados por infracciones cometidas en estos montes.

2. Los ingresos procedentes del fondo de mejoras de montes catalogados quedarán afectados a la financiación de la planificación y ejecución de la gestión forestal y su certificación, así como a proyectos de conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados, conforme a los planes anuales de mejora previstos en el presente capítulo.

3. La administración del fondo de mejoras corresponde, con carácter general, a la Consejería competente en materia forestal, salvo que esta lo transfiera a aquellas entidades locales que así lo soliciten y habiliten una cuenta bancaria para ello, para lo que dirigirán solicitud al efecto a la delegación territorial que les corresponda por razón del territorio, que acompañarán de certificado de la entidad bancaria en la que se haya abierto la cuenta del fondo de mejoras acreditativo de la existencia de la misma.

4. La regulación, funcionamiento y administración del fondo de mejoras se desarrollará reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-04-09.

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