Artículo 68. Acceso a los montes públicos.
Artículo 68 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo, de Montes de Andalucía. · BOE-A-2026-7559
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-04-09.
Texto consolidado
1. El acceso a los montes públicos deberá realizarse por los caminos forestales, pistas, senderos y veredas dispuestos al efecto. La posibilidad de acceso público por cualquiera de estas vías no presupone su condición de dominio público.
2. La circulación con vehículos a motor por caminos o pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y caminos públicos quedará limitada a las servidumbres de paso a que hubiera lugar, a la gestión silvopastoral y cinegética y a las labores de vigilancia y extinción de incendios por parte de las Administraciones públicas competentes. Excepcionalmente, y de forma motivada, podrá autorizarse por la Consejería competente en materia forestal el tránsito abierto motorizado.
3. Las Consejerías competentes en materia forestal y de protección civil y emergencias podrán limitar el acceso y tránsito de vehículos por los montes públicos, por razones de seguridad, de gestión y conservación o de riesgo por incendios forestales.
4. La Consejería competente en materia forestal regulará las condiciones de acceso, uso y aparcamiento de cualquier tipo de vehículo en los montes. Asimismo, facilitará el acceso a los vehículos para personas con movilidad reducida.