Artículo 65. Guarda provisional.
Artículo 65 de la Ley del Principado de Asturias 8/2026, de 15 de octubre, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2026-23272
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-23.
Texto consolidado
1. La Administración del Principado de Asturias asumirá la guarda provisional de niñas, niños y adolescentes cuando sea imprescindible para su protección y no concurran los presupuestos de gravedad e inminencia que justifican la declaración de desamparo con carácter de urgencia establecidos en el artículo 75 de esta ley. En un plazo máximo de quince días naturales, a partir de la fecha en que la persona menor de edad pase a disposición de la Administración, se adoptará la correspondiente resolución administrativa.
2. La resolución se notificará al Ministerio Fiscal; a progenitores y progenitoras; a la persona que ejerza la tutela y a la persona menor de edad, cuando tenga suficiente madurez, y, en todo caso, si es mayor de doce años.
3. La resolución administrativa que declare la guarda provisional supondrá la suspensión inmediata y provisional de las responsabilidades parentales de progenitores, progenitoras o de las personas que ejerzan la tutela de niñas, niños y adolescentes.
4. Acordada la guarda provisional, la entidad pública practicará las diligencias precisas que permitan la identificación del niño, la niña o adolescente y la determinación de las circunstancias que inciden en la situación de desprotección en la que se encuentre. A tal fin, se solicitará información a los organismos y entidades que procedan, quienes darán respuesta a la mayor brevedad.
5. La guarda provisional cesa por las mismas causas que la tutela y, además, por las siguientes:
a) La reintegración del niño, la niña o adolescente con sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela por la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.
b) La declaración de desamparo.
c) El nombramiento de tutor o tutora de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 206 del Código Civil, si existieran personas que, por sus relaciones con la persona de menor edad o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de esta.
La resolución de cese deberá acordarse en un plazo no superior a treinta días naturales desde la asunción de la guarda provisional.