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Real Decreto Vigente

Artículo 63. Servicios de alojamiento del estudiantado.

Artículo 63 del Real Decreto 855/2026, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario. · BOE-A-2026-21955

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

Texto consolidado

1. Las universidades facilitarán y promoverán el alojamiento en condiciones de dignidad y suficiencia de sus estudiantes, en los términos que establezcan en sus Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento. A tal efecto, podrán disponer de colegios mayores, residencias u otras fórmulas de alojamiento estudiantil, propios o de terceros, mediante convenio con entidades públicas o privadas u otras formas de colaboración. Asimismo, podrán impulsar, en colaboración con las administraciones públicas competentes y en el marco de sus respectivas competencias, medidas dirigidas a favorecer la disponibilidad de alojamiento universitario asequible, especialmente cuando la movilidad residencial del estudiantado pueda condicionar el acceso o la permanencia en los estudios universitarios.

2. La normativa reguladora del acceso y la gestión de los servicios de alojamiento garantizará, en todo caso, la igualdad de derechos del estudiantado y la transparencia de los procedimientos de selección y asignación.

3. Asimismo, en el acceso a los colegios mayores, residencias u otras fórmulas de alojamiento de fundación propia, se establecerán procedimientos públicos, objetivos y transparentes, que puedan ser conocidos con la suficiente antelación y que permitan el alojamiento al estudiantado procedente de diferentes enseñanzas y ramas de conocimiento. En estos casos, mediante los procedimientos que los estatutos o la normativa universitaria determinen, se establecerán precios adecuados para garantizar la igualdad de oportunidades del estudiantado.

4. Todas las instalaciones de alojamiento estudiantil universitario, indistintamente de su naturaleza jurídica y propiedad, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

5. Para el gobierno de las instalaciones de alojamiento estudiantil de fundación propia, los Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento de cada universidad determinarán los procedimientos de designación de los equipos directivos, en los cuales habrá participación de los estudiantes residentes. Asimismo, dispondrán la elaboración de la normativa de régimen interno que corresponda en cada caso.

6. Los colegios mayores, las residencias u otras formas de alojamiento de estudiantes universitarios de fundación propia, o de terceros, que así lo establezcan, podrán desarrollar, además de su actividad propia de alojamiento, actividades formativas, sociales y culturales que favorezcan el desarrollo personal, la integración, la convivencia y la solidaridad entre sus residentes, siempre desde el respeto a los principios y valores democráticos.

Los colegios mayores se regirán por lo que establezcan los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento de la universidad en la que se integran, siempre con respeto a los principios y valores democráticos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

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