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Real Decreto Vigente

Artículo 62. Servicios de atención al estudiantado.

Artículo 62 del Real Decreto 855/2026, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario. · BOE-A-2026-21955

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

Texto consolidado

1. Con objeto de favorecer la formación integral del estudiantado, las universidades dispondrán de unidades de atención al estudiante en el formato y tipología que sus Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento establezcan.

2. Estas unidades, que se concretan en las estructuras orgánicas que cada universidad articula a partir de lo establecido en su normativa, deberán desarrollar sus funciones estrechamente conectadas y coordinadas con los sistemas de acción tutorial, las acciones de formación de tutores y de tutoras y el conjunto de programas y servicios de la universidad dirigidos al conjunto de la comunidad universitaria.

3. A tal efecto, estas unidades ofrecerán información y orientación en los siguientes ámbitos, según los casos:

a) Elección de estudios y reformulación o cambio de estos para facilitar el acceso y la adaptación al entorno universitario.

b) Metodologías de trabajo en la universidad y formación en estrategias de aprendizaje, para proporcionar apoyo al estudiantado que accede desde otras etapas educativas previas a los estudios universitarios, así como al estudiantado a lo largo del desarrollo de sus estudios universitarios, para facilitar su rendimiento académico y su desarrollo personal y social.

c) Itinerarios formativos y salidas profesionales, formación en competencias transversales y diseño del proyecto profesional para facilitar la empleabilidad y la incorporación laboral.

d) Estudios universitarios y actividades de formación a lo largo de la vida.

e) Becas y ayudas al estudio.

f) Asesoramiento sobre derechos y responsabilidades internas y externas a la universidad.

g) Asesoramiento psicológico y en materia de salud mental del estudiantado, que cuando sea necesario por la situación específica detectada, comportará su remisión a los servicios de atención a la salud de la Comunidad Autónoma.

h) Asociacionismo y participación estudiantil, así como de asesoramiento sobre los derechos estudiantiles y cómo ejercerlos.

i) Iniciativas y actividades culturales, de proyección social, de cooperación, de sostenibilidad y de compromiso social.

j) Información detallada sobre servicios de alojamiento, tanto propios de la universidad como en convenio con otras entidades o empresas, y de las bolsas de alojamiento de la ciudad de ubicación de la universidad o de ciudades próximas en su caso, y sobre servicios deportivos, así como sobre otros servicios que procuren la integración de los estudiantes en el entorno universitario.

k) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.

l) Programas de movilidad nacional e internacional.

4. Las universidades promoverán la participación estudiantil y de las asociaciones estudiantiles en las unidades de atención al estudiante, en los términos que establezca la normativa correspondiente.

5. Las administraciones competentes potenciarán los servicios de transporte público que faciliten el acceso del estudiantado a los centros universitarios, así como aquel transporte adaptado para los estudiantes con discapacidad motora y/o dificultades de movilidad.

6. Las universidades dispondrán de servicios o unidades de atención al estudiantado con discapacidad, y de aquel con necesidades específicas de apoyo educativo, que hagan factible la prestación de los servicios requeridos por este colectivo, cuyas estructuras y funcionamiento estarán recogidos en la normativa de la universidad.

7. Las universidades españolas deberán velar por la accesibilidad de herramientas y formatos, con objeto de que los estudiantes con discapacidad cuenten con las mismas condiciones y oportunidades a la hora de formarse y acceder a la información.

8. Las páginas web y los medios electrónicos de las enseñanzas y/o universidades a distancia y virtuales, en cumplimiento del artículo 33.q) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario; de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos; y del Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, serán accesibles para las personas con discapacidad y facilitarán la descarga de la información que contienen, también en formato accesible.

9. En estos servicios de atención al estudiantado se podrán establecer mecanismos de colaboración con el propio estudiantado, y con la representación estudiantil, en la forma que determinen los Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento, o la normativa específica universitaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

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