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Ley Vigente

Artículo 62. Atención sanitaria a las personas trans.

Artículo 62 de la Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. · BOE-A-2026-23271

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-23.

Texto consolidado

1. La atención sanitaria a las personas trans se ajustará a los siguientes principios y medidas:

a) Se crearán las unidades multidisciplinares de atención a las personas trans (UMAP), que serán unidades de referencia, en el ámbito hospitalario, dentro de los servicios asistenciales y en un número que posibilite la atención en función de la población y las necesidades asistenciales. Dichas unidades no estarán enmarcadas en el ámbito de la salud mental.

b) La administración sanitaria velará, en el marco de sus competencias, por el suficiente abastecimiento de los medicamentos más comúnmente empleados en los tratamientos hormonales y supervisará su suministro, a fin de evitar episodios recurrentes de desabastecimiento.

c) Se proporcionará, en el menor plazo posible, la atención especializada por un equipo multidisciplinar, entre otros profesionales, de Endocrinología, Ginecología, Urología, Psicología y Logopedia, Pediatría, Trabajo Social, Otorrinolaringología, Psiquiatría, con conocimientos en las características y necesidades de la población trans, siguiendo los principios de voluntariedad, no segregación y cercanía recogidos en la presente ley.

d) En el caso de las cirugías específicas en el campo de la cirugía plástica y reconstructiva, urología, ginecología y otorrinolaringología, se formarán profesionales del Servicio de Salud del Principado de Asturias para abordarlas o se derivarán a personal profesional especializado.

2. El acceso a los servicios descritos en el apartado anterior podrá materializarse a través de los centros de salud de atención primaria o de los servicios de atención hospitalaria. El Servicio de Salud del Principado de Asturias desarrollará vías de derivaciones adecuadas, rápidas y eficaces a dichos servicios, para poder concretar las demandas y necesidades de cada persona. Se deberá poder contactar por medios telemáticos y telefónicos en las mismas condiciones que otros servicios.

3. Las prestaciones de servicios de atención hospitalaria referidas en este apartado estarán reguladas reglamentariamente y se incluirán en la cartera básica de servicios, así como en la cartera complementaria ofertada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias. Para ello, la Administración autonómica llevará a cabo la formación específica de los y las profesionales del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

4. La atención sanitaria no hospitalaria que se requiera en el marco de las transiciones acordadas se prestará a través de servicios de proximidad o atención primaria.

5. Se elaborará una guía para la atención de la población trans asturiana en el ámbito de la salud. En dicha guía se incluirá sensibilización básica e información específica sobre las necesidades sanitarias de la población trans y sus derechos, así como los protocolos sanitarios referentes a ella, promoviendo su conocimiento por todo el personal sanitario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-12-23.

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