Artículo 58 bis. Personas que pueden desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero.
Artículo 58 bis de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. · BOE-A-2003-13619
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-18.
Texto consolidado
Por razón del carácter complementario de las actividades objeto de este capítulo, podrán desarrollar las actividades de pesca-turismo, turismo acuícola y turismo marinero las personas físicas y jurídicas siguientes:
a) Personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura.
b) Entidades mercantiles constituidas por cofradías de pescadores, asociaciones, cooperativas de armadores u organizaciones de productores junto con los titulares de las autorizaciones, concesiones y licencias de pesca o acuicultura mencionados en la letra a).
c) Las personas físicas y jurídicas mencionadas en las letras a) y b) podrán contratar con empresas dedicadas a la realización de actividades turísticas, desarrolladas fundamentalmente en el medio marino, la prestación de servicios que hagan posible el desarrollo de la actividad complementaria, en los términos y límites fijados reglamentariamente. En todo caso, los contratos suscritos deberán respetar las condiciones previstas en el artículo 1.3 de esta ley y la finalidad perseguida por la ordenación de las actividades complementarias de la pesca, cuyas embarcaciones deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 58-quater.2 e) y 3 e) de esta ley.