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Ley Vigente

Artículo 55. Derechos específicos de las personas trans.

Artículo 55 de la Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. · BOE-A-2026-23271

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-23.

Texto consolidado

1. Se reconoce el derecho de las personas trans a beneficiarse de los tratamientos más acordes a sus necesidades en el ámbito de la salud, y a recibir una atención integral que facilite el pleno reconocimiento de su identidad en el marco del principio del libre desarrollo de la personalidad.

2. Se reconoce el derecho de las personas trans a participar en la formulación de los tratamientos que les afecten, desde el reconocimiento de autonomía, sin discriminación y con pleno respeto por la misma.

3. Se reconoce el derecho de las personas trans a que los procedimientos, como terapias hormonales o cirugías, sean proporcionados en el momento oportuno y acordados de forma mutua entre el personal profesional interviniente y la persona usuaria, y no podrán ser negados o retrasados de forma innecesaria. Las personas trans tienen derecho a ser informadas y consultadas sobre el proceso de las diferentes terapias.

4. En particular, las personas trans menores de edad tendrán derecho:

a) A recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando aquellas medidas que objetivamente sean aplicables, bajo prescripción médica y según marque la evidencia científica, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

b) A recibir tratamiento hormonal de reafirmación de género, que se determinará utilizando aquellas medidas que objetivamente sean aplicables, bajo prescripción médica y según marque la evidencia científica, en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios deseados.

c) A recibir la información sobre los tratamientos, beneficios, riesgos y alternativas disponibles de manera clara y ajustada a su edad y madurez, a los efectos de asegurar un consentimiento informado.

5. Para los tratamientos mencionados en este artículo, en el caso de menores de dieciséis años será necesaria la autorización de sus representantes legales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-12-23.

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