Artículo 54. Derechos específicos de las personas intersexuales.
Artículo 54 de la Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. · BOE-A-2026-23271
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-23.
Texto consolidado
1. Las intervenciones solo podrán realizarse cuando las personas hayan alcanzado la suficiente madurez para decidir de manera libre e informada.
2. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, incluyendo en los controles los marcadores tumorales.
3. No se podrán realizar prácticas de modificación genital en personas menores de doce años, salvo en los casos de indicación médica por razones de salud.
4. En el caso de personas menores, en edad comprendida entre los doce y los dieciséis años, solo se permitirán prácticas de modificación genital cuando lo solicite la persona menor de edad con capacidad intelectual y emocional para consentir de manera informada y, en todo caso, contando con la autorización de sus representantes legales, siguiendo lo previsto en la legislación estatal sobre consentimiento informado.
5. No se realizará ningún proceso de hormonación inducida hasta que la propia persona o sus representantes legales, en caso de minoría de edad, así lo requieran en función del desarrollo sexual.
6. Se ofrecerán para las personas intersexuales los servicios descritos en el artículo 55 para personas trans, a través de los mismos canales y en las mismas condiciones.
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- Ver la norma completa: Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias.