Artículo 5. Depósito de especímenes CITES en caso de aprehensión.
Artículo 5 del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio. · BOE-A-2006-20847
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.
Texto consolidado
1. Intervenido un espécimen cuyo comercio o tenencia se hallen sujetos al Convenio CITES o al Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, se depositará en un Centro de Rescate o establecimiento habilitado para su custodia, salvo que la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación decida dejarlo excepcionalmente y de manera provisional en poder del presunto infractor.
2. El depósito se formalizará en un documento de naturaleza pública y valor probatorio que contendrá los siguientes extremos:
a) Lugar y fecha de la entrega.
b) Datos identificativos del presunto infractor poseedor del espécimen.
c) Identificación precisa del espécimen.
d) Carácter gratuito del depósito.
e) Obligaciones y responsabilidad del depositario.
A dicho documento se acompañará, en todo caso, copia de la diligencia de aprehensión emitida conforme al artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) o de cualquier otra autoridad u organismo competente que hubiese efectuado la aprehensión.
3. Si el depósito prolongado de especímenes vivos hiciera peligrar su supervivencia, la autoridad a cuya disposición se encuentre el espécimen depositado podrá solicitar autorización a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación para su traslado a un parque zoológico, jardín botánico o centro de recuperación para su cuidado y conservación.
4. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, previa consulta a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, emitirá un informe a la vista de la diligencia de aprehensión contemplada en el artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio y recomendará el lugar más adecuado para el depósito de los especímenes.#df
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio..
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