Artículo 47. Baja en censo.
Artículo 47 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca. · BOE-A-2009-16144
Atención: Real Decreto 1549/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Aquellos buques que hayan permanecido durante al menos siete años sin despachar para la actividad, dos desde que perdieron su operatividad, más cinco sin solicitar la reactivación en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, causaran «baja definitiva» tras el oportuno expediente.
2. Causarán baja definitiva en el censo sin que sea necesario que transcurran los plazos mencionados anteriormente, los buques que sean manifiestamente irrecuperables. En este caso, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dará cuenta al Ministerio Fomento para que tales buques causen baja de oficio en el Registro de Buques y Empresas Navieras, como establece el artículo 61 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
3. La baja definitiva en el censo, se producirá, asimismo, en los casos de desguace, hundimiento, pérdida total por accidente, exportación al extranjero, transferencia a otro país comunitario y cambios desde la tercera y cuarta a otra lista del Registro de Buques y Empresas Navieras.