Artículo 461-9. Capacidad para aceptar y repudiar la herencia.
Artículo 461-9 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados y las personas puestas en curatela deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.
2. Los padres o tutores necesitan la autorización judicial para repudiar las herencias deferidas a los hijos menores de edad o a las personas puestas en tutela.
3. Las personas jurídicas pueden aceptar o repudiar las herencias que les son deferidas de acuerdo con sus normas reguladoras. Para aceptar una herencia en forma pura y para repudiarla, en defecto de regla expresa, las personas jurídicas deben observar las mismas normas que para hacer un acto de disposición de bienes.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia..