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Ley Vigente

Artículo 461-10. Nulidad por falta de capacidad o vicios del consentimiento.

Artículo 461-10 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

1. Son nulas la aceptación y la repudiación hechas sin cumplir los requisitos legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación o dolo. El error solo determina la nulidad de la aceptación o repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado.

2. La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los cuatro años desde que se alcanza la mayoría de edad o desde que se recupera la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca también a los cuatro años, que se cuentan, en caso de error, desde la realización del acto; en caso de violencia o intimidación, desde que cesó el vicio, y en caso de dolo, desde el conocimiento del engaño.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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