Artículo 452-6. Extinción de la cuarta viudal.
Artículo 452-6 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
1. El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:
a) Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
b) Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
c) Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
d) Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.
2. La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia..