Artículo 452-4. Reclamación y pago de la cuarta viudal.
Artículo 452-4 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
1. La cuarta viudal confiere acción personal contra los herederos del causante al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente en el que concurran los requisitos establecidos por el artículo 452-1.
2. El heredero o las personas facultadas para efectuar el pago pueden optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia, de acuerdo con las normas sobre el pago de la legítima.
3. La cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.
4. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia..