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Ley Vigente

Artículo 39. Obligaciones de los equipos directivos.

Artículo 39 de la Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. · BOE-A-2026-23271

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-23.

Texto consolidado

1. En el marco de la normativa estatal, el proyecto educativo del centro incluirá las medidas a desarrollar para favorecer y formar en igualdad en todas las etapas educativas, incluyendo la educación para la eliminación de la violencia y la promoción del respeto por la diversidad sexual y expresión de género.

2. Las personas que ostenten la dirección o titularidad de los centros educativos se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes, así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos en caso de violencia o acoso por razón de la orientación y la identidad sexual, o la expresión de género.

3. Se llevarán a cabo actuaciones de difusión de los protocolos elaborados, así como de acciones formativas especializadas para los profesionales que deban intervenir en dichas situaciones.

4. Las normas de organización y funcionamiento y el plan de convivencia del centro reflejarán los derechos de las personas LGTBI en el ámbito educativo, así como las medidas correctoras frente a conductas que impliquen discriminación o acoso por razones de orientación sexual y/o identidad sexual y expresión de género. En el plan de convivencia se detallarán las acciones concretas que se planifiquen al objeto de prevenir la violencia LGTBI-fóbica.

5. El plan de convivencia se expondrá de manera pública en el centro educativo. La información debe ser clara y adaptada a las distintas etapas educativas.

6. Al menos uno de los miembros del equipo directivo deberá poseer formación específica, o comprometerse a recibir esta formación durante el curso en el que se produce su nombramiento, en materia de diversidad afectivo-sexual.

7. Las consejerías con competencias en sanidad, educación y diversidad sexual y derechos LGTBI diseñarán e implementarán, en colaboración con los centros, programas de educación sexual y afectiva plurales y respetuosos de la diversidad sexual y de expresión de género de la población.

8. Las bibliotecas de los centros docentes deberán incluir materiales que reflejen la expresión de género y diversidad sexual y familiar, adaptados a las diferentes etapas educativas.

9. La dirección del centro programará, en el marco de su plan de convivencia, acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las personas por motivo de identidad sexual y expresión de género en los centros educativos, en especial entre el personal docente y no docente del centro y las familias.

10. En el caso de que no existiese, se creará un espacio o canal de participación a través del cual los miembros de la comunidad educativa puedan trasladar dudas, inquietudes y propuestas de acciones formativas y de sensibilización sobre los derechos de las personas LGTBI.

11. Se promoverá el conocimiento de la realidad LGTBI en los centros educativos. En particular, la administración educativa dará a conocer a los miembros de la comunidad educativa el Programa de Atención a Víctimas de LGTBI-fobia del Conseyu de Participación LGTBI.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-12-23.

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