Artículo 38. Obligaciones del personal docente y no docente.
Artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias. · BOE-A-2026-23271
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-23.
Texto consolidado
1. En el marco de las funciones relativas al establecimiento de la programación docente o didáctica en las materias que tenga asignadas, el profesorado incorporará los aspectos que correspondan al principio de igualdad de trato y no discriminación por las causas previstas en esta ley al objeto de hacer efectiva la educación para el respeto de los derechos de las personas LGTBI y la diversidad sexual.
2. Los contenidos del material educativo empleado en la formación del alumnado, cualquiera que sea la forma y soporte en que se presente, promoverán el respeto y la protección del derecho a la identidad sexual, expresión de género y a la diversidad sexual. Se introducirán referentes positivos LGTBI en los mismos, de manera natural, respetuosa y transversal, en todos los niveles de estudios y de acuerdo con las materias y edades.
3. Los contenidos relacionados con el respeto a los derechos LGTBI serán impartidos por el profesorado del centro con formación en la materia, sin perjuicio de las colaboraciones que se puedan establecer con las asociaciones de derechos LGTBI, al objeto de conocer testimonios, la historia de las reivindicaciones de derechos LGTBI, su tejido asociativo, la realidad de la discriminación por razón de orientación sexual e identidad sexual, los discursos de odio LGTBI-fóbicos y los recursos disponibles en la comunidad autónoma frente a ellos, así como cualquier otra cuestión que forme parte de la actividad habitual de las asociaciones.
4. A los efectos del párrafo anterior, el profesorado de las distintas etapas formativas dispondrá de formación correspondiente en el marco de los programas de formación inicial y permanente del profesorado.
5. La consejería con competencias en materia de diversidad sexual y derechos LGTBI, con la colaboración de la consejería con competencias en materia educativa, pondrá a disposición del profesorado información relativa a los recursos y materiales que puedan servir de referencia y utilidad para el desarrollo curricular en las distintas etapas educativas. Igualmente, facilitará la colaboración entre las comunidades educativas y el movimiento asociativo por los derechos LGTBI.
6. Cualquier miembro de la comunidad educativa que tenga conocimiento o sospecha fundada de que un alumno o alumna puede estar sufriendo una situación de abuso, maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia en el ámbito de la familia, autolesiones o ideación autolítica o suicida, así como cualquier otra manifestación de violencia a efectos de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, por razón de su orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, debe comunicarlo de manera inmediata a la persona responsable de iniciar el respectivo protocolo o, en su defecto, a la dirección del centro.
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- Ver la norma completa: Ley del Principado de Asturias 7/2026, de 15 de octubre, para la erradicación de la discriminación y para la igualdad real y efectiva de derechos de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales y de sus familias.