Artículo 38. Autorizaciones de disecación.
Artículo 38 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales. · DOGC-f-2008-90016
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-04-18.
Texto consolidado
1. En el caso de animales muertos, o de animales heridos que se deben sacrificar al no conseguir que se recuperen, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar su disecación y permanencia posterior en centros de carácter científico, cultural o educativo.
2. Sólo se puede permitir la disecación a los particulares si se demuestra la muerte natural del animal, pero debe contar con la autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente. En ningún caso se puede autorizar la exhibición pública de los ejemplares disecados.