Artículo 39. Libro de registro de actividades de taxidermia.
Artículo 39 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales. · DOGC-f-2008-90016
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-04-18.
Texto consolidado
1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deben llevar un libro de registro en que deben constar los datos referentes a los ejemplares de la fauna salvaje objeto de disecado total o parcial.
2. Este libro de registro, cuyos datos se deben determinar por reglamento, debe estar a disposición del departamento competente en materia de medio ambiente para que lo pueda examinar.