Artículo 324. Intereses de los fondos de peculio.
Artículo 324 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario. · BOE-A-1996-3307
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-05-25.
Texto consolidado
1. En los supuestos de cuentas bancarias individuales de peculio abiertas para cada interno, los intereses y los gastos generados, según la normativa aplicable a dichas cuentas, se repercutirán sobre las mismas.
2. Si los fondos de peculio son gestionados por la Administración penitenciaria, los intereses que genere la cuenta fondo de peculio se ingresarán en el Tesoro Público para su posterior incorporación, mediante generaciones de crédito, a aquellos conceptos presupuestarios del presupuesto de gastos de la Administración penitenciaria que mejor contribuyan al cumplimiento de los fines de la actividad penitenciaria establecidos en el artículo 2 de este Reglamento.